viernes, 1 de octubre de 2010

Comentario a la sentencia de la Corte Suprema "Bahía Blanca"

En la sentencia de la Corte Suprema del 28 de Enero de 2003, se ha considerado ampliar el plazo de prescripción a 6 años en virtud de que se liquida un impuesto sujeto a declaración, la cual no se ha llevado a cabo, cumpliéndose lo prescrito por el artículo 200 del Código Tributario.

Lo anterior, ocurre con ocasión de que se ha procedido a la explotación de la actividad hotelera, la cual está gravada con IVA, impuesto que el contribuyente no procedió a declarar ni a enterar en Tesorería.

La defensa del contribuyente radica principalmente en que se trata de dos sociedades que prestan cada una un servicio distinto, el cual individualmente no esta afecto a IVA, pero que en su conjunto si lo está, lo que se traduce en que, Inmobiliaria Bahía S.A. arrendaba el inmueble y Prestaciones Caldera Ltda. Los muebles.

Resulta evidente que siendo los socios de cada sociedad los mismos, que el haber constituido dos sociedades diferentes para llevar a cabo el negocio hotelero, constituye un manifiesta medida para eludir el impuesto que el arriendo de inmuebles amoblados conlleva.

Es menester discutir sobre la legalidad de la elusión fiscal, la cual me parece lícita, pues nadie está obligado a recorrer el camino más gravoso, si no que se espera todo lo contrario, sin embargo, el caso particular, se confunde con la evasión fiscal, puesto que a todas luces, lo que han querido estos socios es evadir el impuesto al que la actividad está afecta, pues en la práctica lo que se está haciendo es arrendar inmuebles amoblados y el accionar de los socios, no es más que una maniobra abusiva para disfrazarla de una actividad diferente.

En definitiva, si nos es posible concluir que se trata de elusión fiscal entonces, no corresponde el cobro del impuesto, en cambio, si afirmamos que se trata de un intento de evadir el impuesto, entonces procede el cobro del tributo y en consecuencia la ampliación del plazo de prescripción.

En lo personal me inclino por esta segunda alternativa, ya que la actividad desarrolla está afecta a IVA y el contribuyente es aquel que la lleva a cabo, y que en este caso concreto está compuesto por ambas sociedades, lo cual no desnaturaliza el servicio prestado.

jueves, 2 de septiembre de 2010

Comentario al nuevo artículo 59 del Código Tributario

El nuevo artículo 59 tiene por objeto establecer el plazo fatal del que goza el Servicio de Impuestos Internos para citar, liquidar o girar, al contribuyente luego de que éste haya presentado los antecedentes requeridos por dicha entidad producto de una fiscalización, el mencionado plazo será de nueve meses para las fiscalizaciones en general o doce meses en determinados casos.


Teniendo a la vista la Circular nº 49 del 12 de Agosto de 2010 que trata sobre la materia, podemos inferir que la nueva limitación para realizar las mencionadas actuaciones por parte de la entidad fiscalizadora, gravitan sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades del Servicio para examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones impositivas, siendo estas limitaciones de carácter absolutos, es decir, determinan el sometimiento del servicio a ellas.

De esta forma, una vez que se ha acreditado la presentación de la totalidad de la documentación requerida comienza el transcurso de los plazos antes dichos y expirados estos, el servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento respecto de los mismos hechos y del mismo período, salvo que se trate de hechos distintos.

La importancia de la norma en comento es que otorga certeza jurídica al contribuyente en cuanto a la fiscalización de la que puede ser objeto, encuadrándola dentro de límites temporales absolutos, los cuales el sujeto pasivo del impuesto puede tener como base.

Sin embargo , debemos tener presente que la norma se encuentra contenida en el Código Tributario, por lo tanto si bien es cierto es de aplicación general en el ámbito tributario, no es menos cierto que dicha aplicación es de carácter subsidiaria respecto de impuestos que sean establecidos por leyes especiales, las cuales priman por sobre las contenidas en el mencionado código, adicionalmente las disposiciones del Código Tributario en aquellos casos, sólo se aplicarán respecto de lo que no sea contradictorio con la ley, en consecuencia es plenamente factible que en la ley especial se establezcan plazos distintos, los cuales deben ser respetados.

En conclusión este nuevo artículo 59 entrega beneficios para el contribuyente, no sólo respecto de la certeza jurídica antes dicha, sino también porque viene a reforzar el derecho que este tiene de que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, lamentablemente este último beneficio es relativo, ya que basta con que con que realice uno de los actos a que hace alusión la norma para que esta se entienda cumplida, por lo tanto, no necesariamente se habrá de concluir el proceso de fiscalización dentro del período señalado. Por lo que cabe criticar al respecto que el actual artículo 59 no es lo riguroso que debería ser con la entidad fiscalizadora.

martes, 24 de agosto de 2010

Critica al articulo de Franco Brzovic

La columna de don Franco Brzovic nos enuncia como parte de una serie de ajustes normativos para el control de la evasión, la cual se incrementó respecto de igual periodo en el año pasado, la medida tomada por parte del Servicio de Impuestos Internos en relación al cambio de criterio que pretende impartir dicha entidad, referido a que los retiros en exceso de las utilidades tributables se gravarán de inmediato sin esperar utilidades futuras.

Fraco Brzovic es muy atingente al mencionar que dicha medida debe fundarse en una ley, puesto que no se está reinterpretando la norma, que para el caso resulta bastante clara, sino estableciendo otra por completo distinta, lo cual no está dentro de las atribuciones del Servicio, sino que por el contrario, esta recae de forma exclusiva en el poder legislativo, por lo tanto, de no basarse en una ley, el Servicio, estaría actuando fuera de sus potestades y en consecuencia dicha interpretación carecería de validez y no sería vinculante para los contribuyentes.

De aplicarse tal medida, la tributación del retiro en exceso en la sociedad de personas se verá en extremo modificada, ya que el pago del impuesto no se postergará, si no que devengará de forma inmediata, de lo cual surge como primera duda cual será el crédito asociado o si por el contrario, se le asimilará al tratamiento de las sociedades anónimas, lo que sin duda sería excesivo.

Finalmente, se enuncian distintas medidas que tienen por objeto controlar la evasión fiscal, sin embargo, me parece a lo menos dudoso que el cambio de criterio en el tratamiento de los retiros en exceso cumpla dicho objetivo, si no por el contrario, constituye un incentivo para buscar formulas que posterguen la tributación de estos, lo que si debería aumentará será la recaudación fiscal, pero también la evasión.

En cuanto a las demás medidas, me parece que sólo aquellas que dice relación con el intercambio de información con los paraísos fiscales, el comercio callejero y la boleta electrónica, constituyen una real medida que pretenda evitar la evasión fiscal, porque es claro que el resto, como la referida a los precios de transferencia, la revisión del criterio para determinar los costos de los derechos de las sociedades de personas en su enajenación y la ya mencionada respecto a los retiros en exceso de las mismas, no tienen por rol fundamental el control de la evasión, sino una mayor recaudación que incluso puede derivar en mayor evasión, si bien es cierto que el controlar la evasión conlleva una mayor recaudación, no es menos cierto que en estos últimos casos, lo que se está haciendo no es controlar efectivamente la evasión sino ampliar el hecho gravado de ciertos impuestos, para que más ingresos quepan dentro del supuesto legal.

viernes, 9 de julio de 2010

Sitios relacionados al Derecho Tributario

Instituto Chileno de Derecho Tributario, Link: http://www.ichdt.cl/
Reseña: el Instituto es una entidad de carácter científico e independiente, cuyo objeto es realizar estudios e investigación destinados al perfeccionamiento del Derecho Tributario Nacional.

Biblioteca de Derecho tributario, link: http://www.proiure.cl/biblioteca.php
Reseña: el sitio contiene jurisprudencia y documentos acerca de distintos temas de derecho tributario.

Tribunales tributarios y aduaneros, link: http://www.tta.cl/
Reseña: el sitio contiene información acerca de los nuevos tribunales tributarios y aduaneros.

derechotributario.cl , link: http://www.derechotributario.cl/
Reseña: el sitio contiene información sobre las ultimas noticias en el derecho tributario nacional, Jurisprudencia, legislacion, cuenta con una biblioteca y trata temas contigentes.

Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario., link: http://www.iladt.org/
Reseña: el sitio contiene información sobre las novedades más recientes sobre el Instituto. En la sección Documentos, se expone la documentación completa de todas las resoluciones de las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, así como de las LusoHispanoamericanas.

http://www.icdt.org.co
Reseña: el sitio contiene información sobre el derecho tributario colombiano (documentos, jurisprudencia, biblioteca, etc)

Instituto Peruano de Derecho Tributario.,http://www.ipdt.org
Reseña: el sitio contiene información sobre el derecho tributario peruano (documentos, jurisprudencia, biblioteca, etc).

Asociación Venezolana de Derecho Tributario., http://www.avdt.org.ve/
Reseña: el sitio contiene información sobre el derecho tributario pvenezolano (documentos, jurisprudencia, biblioteca, etc).

Comentario al oficio N° 30 de 2010

El Servicio de Impuestos Internos en su oficio nº 30 del 12 de Enero de 2010 ha considerado que el artículo 17 nº 7 de la Ley de Impuesto a la Renta que hace referencia a las devoluciones de capitales sociales y sus reajustes sólo abarca el monto del aporte de capital efectuado por el socio y su reajuste y lo que exceda de dicho monto, constituirá un incremento de patrimonio de acuerdo con el artículo 2 nº 1 del mismo cuerpo legal.

Al respecto considero que, el Servicio se equivoca al restringir la mencionada devolución al aporte de capital realizado por un socio, ya que el nº 7 del artículo 17 no establece dicho limite, sino por el contrario, sólo dispone que la devoluciones de capital no pueden corresponder a utilidades tributables capitalizadas.

El Servicio de Impuestos Internos al interpretar de esta forma el citado artículo, está dejando fuera de una posible devolución, montos que en virtud de la norma legal procedería su devolución, como ocurriría por ejemplo con la capitalización de utilidades no tributables, las cuales sin perjuicio que no fueran aportadas por los socios, sino por el contrario derivaran de parte de la actividad de la sociedad, correspondería su devolución, pero que en conformidad con la interpretación del Servicio, no procede, lo cual a mi juicio constituye un error.

Finalmente, sólo me queda hacer referencia a las normas de interpretación de nuestro Código Civil, que son aplicables en forma supletoria, las cuales disponen que las palabras y por lo tanto las normas, deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, y siendo tan clara y simple la redacción del artículo, el cual establece sin lugar a dudas como única limitante, el que se trate de utilidades tributables capitalizadas, no procede interpretar la disposición agregando otras excepciones que la ley no contempla.

Camila Aguayo Arévalo

viernes, 11 de junio de 2010

Breve Biografía

Nací en Santiago el 27 de Abril de 1987, mi padre se llamaba Roberto Aguayo y mi madre María Adriana Arévalo, tengo dos hermanas, Francisca y Fernanda, vivo con ellas y mi mamá, ya que lamentablemente mi papá murío cuando tenía 7 años.

Estudie en el Colegio San Francisco del Alba, luego entré al programa académico de Bachillerato en ciencias de la Universidad de Chile, desde el cual ingrese a derecho y actualmente curso 5ª año.