viernes, 9 de julio de 2010

Comentario al oficio N° 30 de 2010

El Servicio de Impuestos Internos en su oficio nº 30 del 12 de Enero de 2010 ha considerado que el artículo 17 nº 7 de la Ley de Impuesto a la Renta que hace referencia a las devoluciones de capitales sociales y sus reajustes sólo abarca el monto del aporte de capital efectuado por el socio y su reajuste y lo que exceda de dicho monto, constituirá un incremento de patrimonio de acuerdo con el artículo 2 nº 1 del mismo cuerpo legal.

Al respecto considero que, el Servicio se equivoca al restringir la mencionada devolución al aporte de capital realizado por un socio, ya que el nº 7 del artículo 17 no establece dicho limite, sino por el contrario, sólo dispone que la devoluciones de capital no pueden corresponder a utilidades tributables capitalizadas.

El Servicio de Impuestos Internos al interpretar de esta forma el citado artículo, está dejando fuera de una posible devolución, montos que en virtud de la norma legal procedería su devolución, como ocurriría por ejemplo con la capitalización de utilidades no tributables, las cuales sin perjuicio que no fueran aportadas por los socios, sino por el contrario derivaran de parte de la actividad de la sociedad, correspondería su devolución, pero que en conformidad con la interpretación del Servicio, no procede, lo cual a mi juicio constituye un error.

Finalmente, sólo me queda hacer referencia a las normas de interpretación de nuestro Código Civil, que son aplicables en forma supletoria, las cuales disponen que las palabras y por lo tanto las normas, deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, y siendo tan clara y simple la redacción del artículo, el cual establece sin lugar a dudas como única limitante, el que se trate de utilidades tributables capitalizadas, no procede interpretar la disposición agregando otras excepciones que la ley no contempla.

Camila Aguayo Arévalo

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