jueves, 2 de septiembre de 2010

Comentario al nuevo artículo 59 del Código Tributario

El nuevo artículo 59 tiene por objeto establecer el plazo fatal del que goza el Servicio de Impuestos Internos para citar, liquidar o girar, al contribuyente luego de que éste haya presentado los antecedentes requeridos por dicha entidad producto de una fiscalización, el mencionado plazo será de nueve meses para las fiscalizaciones en general o doce meses en determinados casos.


Teniendo a la vista la Circular nº 49 del 12 de Agosto de 2010 que trata sobre la materia, podemos inferir que la nueva limitación para realizar las mencionadas actuaciones por parte de la entidad fiscalizadora, gravitan sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades del Servicio para examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones impositivas, siendo estas limitaciones de carácter absolutos, es decir, determinan el sometimiento del servicio a ellas.

De esta forma, una vez que se ha acreditado la presentación de la totalidad de la documentación requerida comienza el transcurso de los plazos antes dichos y expirados estos, el servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento respecto de los mismos hechos y del mismo período, salvo que se trate de hechos distintos.

La importancia de la norma en comento es que otorga certeza jurídica al contribuyente en cuanto a la fiscalización de la que puede ser objeto, encuadrándola dentro de límites temporales absolutos, los cuales el sujeto pasivo del impuesto puede tener como base.

Sin embargo , debemos tener presente que la norma se encuentra contenida en el Código Tributario, por lo tanto si bien es cierto es de aplicación general en el ámbito tributario, no es menos cierto que dicha aplicación es de carácter subsidiaria respecto de impuestos que sean establecidos por leyes especiales, las cuales priman por sobre las contenidas en el mencionado código, adicionalmente las disposiciones del Código Tributario en aquellos casos, sólo se aplicarán respecto de lo que no sea contradictorio con la ley, en consecuencia es plenamente factible que en la ley especial se establezcan plazos distintos, los cuales deben ser respetados.

En conclusión este nuevo artículo 59 entrega beneficios para el contribuyente, no sólo respecto de la certeza jurídica antes dicha, sino también porque viene a reforzar el derecho que este tiene de que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, lamentablemente este último beneficio es relativo, ya que basta con que con que realice uno de los actos a que hace alusión la norma para que esta se entienda cumplida, por lo tanto, no necesariamente se habrá de concluir el proceso de fiscalización dentro del período señalado. Por lo que cabe criticar al respecto que el actual artículo 59 no es lo riguroso que debería ser con la entidad fiscalizadora.